Inicio Institucional Consulta Buscador de OMIC www.maayp.gba.gov.ar
 
  RECLAMOS
  Quiénes pueden reclamar
  Requisitos
  Cómo iniciar el trámite
  Dónde dirigirse
 
  TEMAS DESTACADOS
    Medicina prepaga
  Obras sociales
  Tarjeta de crédito
  Telefonía celular
  Cable
  Internet
  Autos / Motos
  Telefonía fija
  Gas
  Luz
  Agua
  Transporte
 
  MÁS INFORMACIÓN
    Oficinas Municipales de Información al Consumidor (OMIC)
  Otros organismos competentes
  Universidades
Nacionales
  Asociaciones de
Defensa del
Consumidor
  0-800-222-9042
  Legislación
 

¿Quiénes pueden reclamar?
Cuestiones de previo y especial análisis

Al momento de recibir la denuncia, se debe verificar la procedencia de la aplicación de la Ley de Consumidor, para ello deben cumplirse con los requisitos establecidos por la ley en sus artículos 1º y 2º, esto es, que exista consumidor protegido, relación de consumo y un sujeto proveedor obligado; y por último debe evaluarse la competencia territorial establecida por el art. 41º.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para comenzar debemos establecer:


1) Sujeto Activo = Consumidor o Usuario

Para que exista aplicación de la Ley con sus prerrogativas, el sujeto que realiza la denuncia debe ser un consumidor o usuario.

La ley establece que son consumidores o usuarios aquellas personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social. Asimismo el decreto 1789 considera consumidores a aquellos que en función de una contratación a título oneroso, reciban a título gratuito cosas o servicios.

En el articulado se distingue entre consumidores y usuarios.

La ley, según lo interpreta Farina, utiliza la palabra consumidor en forma no ortodoxa, excediendo el concepto de cosas consumible del Cod. Civ. (2325), sino que amplía esta situación abarcando a toda persona que adquiera cosas o contrate servicios para consumo o uso personal (o de su grupo familiar o social). Esta consideración de consumidores tiene una raíz más económica que jurídica.

Que para distinguir entre consumidores o usuarios podría utilizarse la categorización que establece que: consumidor es aquel que adquiere un bien o un derecho para en general para su consumo o uso, y usuarios es quien utiliza un servicio sin ser adquirente de bienes.

Que la doctrina mayoritaria y aún otras legislaciones, se refieren tanto a consumidores como usuarios, abreviándose en consumidores, pero incluyendo dentro del género a esta especie de consumidor que es el usuario.

De lo expuesto, en especial la finalidad del uso o aprovechamiento personal, surge que lo que la ley protege es al consumidor final, que en la opinión del maestro Farina, es quien adquiere bienes o servicios sin intención de obtener una ganancia por su posterior enajenación, ni de emplearlos en un proceso de producción o comercialización de bienes o servicios, ya sea que se relacionen con dichos procesos en forma genérica o específica.

Aquí comienza a conjugarse el concepto vertido en el art. 1º, con las exclusiones establecidas en el art. 2º segunda parte, que completan el concepto de consumidor, vinculándolo a las exclusiones y a las características de la relación comercial protegida por la ley, la relación de consumo. Con esta definición el legislador estable cuál es la situación contrapuesta al destinatario final.

En esta segunda parte del art. 2º, se mencionan las adquisiciones de bienes o servicios que no son considerados actos tutelados por la ley, en virtud del destino que habrá de dársele.

Que esta adquisición para ingresarla en un proceso productivo, comercial, etc., tiene que ser interpretado ampliamente y pueden considerarse actividades incluidas la agricultura, ganadería, pesquera, además de las clásicas industriales y comerciales.

Asimismo la ley al utilizar la terminología "para", se refiere a la situación de que al momento de la contratación debe configurarse el destino al proceso de producción, y carece de importancia si con posterioridad, quien adquirió un bien para uso o aprovechamiento propio, lo termina incorporando a un proceso de producción.

Que al ser la Ley 24.240 protectora de los derechos del consumidor, y rigiendo la duda a favor del consumidor del art. 3º, corresponde al proveedor la carga de probar que el sujeto que ha adquirido los bienes o servicios, no deba ser considerado consumidor por configurarse la adquisición con fines productivos.

No influye en el concepto de consumidor, el grado de conocimiento que tenga el adquirente respecto de la operatoria o de la contratación que lleva adelante, de hecho el art. 18º de la ley, establece la inaplicabilidad en contra del consumidor del art. 2170 del Cod. Civ. (vicios redhibitorios: El enajenante esta también libre de responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Nuevas tendencias

Es difícil dilucidar la situación planteada en los casos en que una empresa adquiere un bien para utilizarlo dentro de su ámbito, pero no está específicamente vinculado a su actividad principal.

Algunos juristas indican que toda la actividad de una empresa gira, ya sea de forma directa o genérica, en torno a objeto de la explotación.

Sin entrar en las discusiones doctrinarias de fondo, atento a su extensión, es dable señalar que hay doctrinas en derecho consagrado, que incluyen a la empresa como sujeto protegido por la LDC partiendo de la base de la diferencia de poder negocial entre las partes contratantes, en detrimento del sujeto más débil de la contratación. Según algunas opiniones el concepto de consumidor debe ampliarse y girar en torno de esta situación de desigualdad, estructura construida en torno a la justificación de la abusividad de las cláusulas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2) Sujeto Pasivo = Proveedor.


La definición de proveedor se encuentra establecida en el art.2º: "Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios"

En esta definición queda aclarado quienes son los sujetos que tienen el carácter de proveedores, y por consiguiente, asumen las obligaciones y responsabilidades frente a los consumidores y usuarios (art. 40º). Lo determinante de la definición es que se trata de sujetos insertos en el proceso de producción y comercialización de bienes o servicios volcados al mercado.

Productor: La ley abarca cualquier tipo de bienes, y en los casos que un elemento esté compuesto por varias piezas o mecanismos, en la medida en que pueda individualizarse cada uno de los fabricantes de dichas piezas, también ellos serán responsables del cumplimiento de la ley.

Importador: La responsabilidad de estos, se debe a que es a través de ellos que se introducen los bienes que se vuelcan al mercado, de modo que deben extremar los recaudos para evitar violaciones a los consumidores.

Distribuidor: Se refiere a todos los que sin ser ningunos de los anteriores, se insertan en la red de comercialización organizada por estos, para llevar sus productos al mercado. En el caso del agente de comercio, el maestro Farina duda de su inclusión ya que actúa como intermediario, de lo que surge que la relación contractual surge entre el proponente (empresario) y el consumidor. Sin embargo no caben dudas que la responsabilidad le alcanza en cuanto al deber de información, la publicidad que él realice, y el documento de venta.

Comercializadores: Comprende a todas las personas que ofrecen bienes y servicios en el mercado, por cuenta propia o ajena, como en los casos del consignatario y en el franchising.

Prestadores de servicios: La ley abarca todo tipo de supuestos en los que el objeto del contrato no consista en vender o en dar locación una cosa, e incluye los servicios que prestan los propios integrantes de la empresa, personal dependiente o terceros.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3) Relación de Consumo

De todo lo expuesto surge que existe relación de consumo cuando una persona física o jurídica contrata a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Situaciones especiales


Pero esta situación se ve ampliada por diversos factores que la ley contempla.

Una de estas situaciones se da en los casos establecidos en el Dec. 1798, en donde en virtud de una eventual contratación a título oneroso, se reciban a título gratuito cosas o servicios. En estos casos la característica de relación de consumo como relación onerosa se ve ampliada. Un claro ejemplo son las muestras gratis.

En otro caso en los que no se da la relación de consumo en sentido estricto, se presente en el supuesto del art. 7º, en donde un proveedor se ve obligado por las precisiones realizadas en la oferta, y ante todos los consumidores potenciales indeterminados. En estos casos la ley les brinda protección, a los fines de que sean cumplidas las condiciones de contratación en la forma en que han sido ofertadas. En estos casos la ley no requiere una existencia de la relación de consumo en sentido estricto, sino que amplía la responsabilidad del proveedor aún antes de verse obligado formalmente por la firma de un contrato.

En el artículo 2º primer párrafo, se establece "Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.".

La ley se refiere a "los consumidores", aunque en forma poco feliz, a los contratos sobre cosas usadas, celebrados entre dos personas que en principio tienen una situación de paridad negocial, esto es, que el contrato ha podido ser negociado en una supuesta igualdad de posiciones, al no constituir una de las partes un proveedor incluido como tal en la Ley, ni tratarse de una contratación masiva.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4) Situación de los Profesionales Liberales


La Ley, en su art. 2º segundo párrafo establece "No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento"

Con esta definición se establece que requisitos se deben reunir para ser considerado profesional por la ley:
 - Poseer título universitario.
 - Poseer matrícula, otorgada por Colegio Profesional.
 - Solamente quedan excluidos los servicios profesionales, y no la publicidad que se haga de ellos según la Ley, y la jurisprudencia ha ampliado este concepto, incluyendo dentro de la normativa de la LDC a los actos de comercio que realice el profesional matriculado, en el caso "POGGI M.F. C/ Sec. De Com. E Inv. Disp. DNCI 655/98" CNFed. Cont. Adm, Sala II, 1999/05/06, J.A. 2000-III-387; ED 189-471.
 
Que respecto de los servicios profesionales, la ley interpreta que éstos no entran en la normativa, atento a que quien los presta no es ni empresario, ni comerciante. El servicio que presta es de carácter intelectual, y que se vuelca según la profesión, de distintas formas en la faz práctica, pero que difiere del proceso productivo, entendido como las fases sucesivas destinadas a obtener un resultado que se vuelca en el mercado, cosa que no ocurre en la práctica del profesional.

Que de esta interpretación y contrario sensu, se desprende que cuando el profesional adquiere algún bien o servicio para su estudio o para ejercer su profesión, esta adquisición deber considerarse dentro de las protecciones de la ley, atento al carácter extra comercial de la actividad del matriculado, ya que si el objeto principal de su profesión es la aplicación del conocimiento, cosa que esta fuera de los actos de comercio, el papel, la máquina de escribir, la computadora o el escritorio, no pueden ser considerados elementos integrantes de una actividad comercial, salvo, y como se explicara precedentemente, que el profesional además del ejercicio de su profesión realice actividades comerciales, en cuyo caso, sí se torna operativa la exclusión de la ley.

Pero como advirtiéramos en la parte concerniente a la prueba de la falta de calidad de consumidor, es el proveedor quien debe correr con la carga de probar esta situación, y en su caso, opera la duda a favor del consumidor.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5) Personas Jurídicas como Consumidores


Nuestra ley establece que pueden ser consideradas consumidores las personas jurídicas.

Encuadrarán en el art. 1º todas las personas jurídicas que no tengan por objeto o que no realice de hecho una actividad de producción o de comercialización de bienes o servicios para introducirlos en el mercado.

De este análisis se desprende que en nuestra legislación, las personas jurídicas que ingresan en esta situación son las asociaciones civiles con personería jurídica y las fundaciones, salvo en los casos en que éstas adopten conductas que evidentemente sean demostrativas de la participación en el mercado (celebración de contratos masivos/ medicina prepaga).

Debe tratarse de una persona jurídica sin fines de lucro, que facilite a sus asociados o destinatarios de su obra benéfica los bienes o servicios adquiridos, aunque no sea a título gratuito, o bien cuando se los entregue al costo con sentido de solidaridad, como ocurre con las mutuales.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Situación de los Consorcios de Propietarios

Para analizar esta situación particular, debemos recurrir a la Ley 13.512 de Propiedad Horizontal, la que dispone la existencia de estas personas en cada inmueble sometido a su imperio.

Se debe aclarar que en el caso de estar inscriptas, estas tienen un reconocimiento por parte de las Autoridades recaudadoras, las de bienestar social, las instituciones de derecho laboral, de seguros, como personas contratantes.

Que de esto se desprendería, según la interpretación del maestro Farina, que el consorcio asume la calidad de consumidor, cualquiera sea el destino de las unidades individuales que lo componen, a los fines de la tutela legal de la ley 24.240, pues los bienes y servicios son adquiridos como destinatario final de los mismos. Es el administrador quien se encuentra legitimado para actuar ante los organismos administrativos y judiciales, a los fines de reclamar la aplicación de la ley, toda vez que el consorcio se encuentre afectado como consecuencia de la violación a la ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6) Jurisprudencia


Por vía jurisprudencial se ha ensanchado en algunos casos muy específicos y aislados el concepto de consumidor y relación de consumo, a casos en que en principio no tenían cabida, a saber:

Caso "ARTEMIS CONSTRUCCIONES S.A. c/ DIYON S.A. y otro". CN Com, Sala A, 2000/11/21, La Ley, 2001-B, 839. En este caso se consideró comprendida dentro de la normativa, la compra efectuada por una empresa de una camioneta, con el fin de trasladar a técnicos para la supervisión de obras y visitar proveedores. La Cámara lo consideró contrato de consumo por entender que no había sido adquirida con el fin de integrarla a un proceso productivo, sino para disponer de este bien.

Caso "MANESSI C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.A." CN Com Sala B, 2002/06/28, La Ley, 2002-F, 324. Este caso resulta de la adquisición de una camioneta por un particular, para ser utilizada como herramienta laboral. Se entendió incluida en la ley, atento a configurar el contenido del concepto de "beneficio propio o del grupo familiar".

Caso "MOFFA DE SORACE C/ FIAT AUTO ARGENTINA S.A. Y OTRO" CN Com, Sala D, 2002/08/22. En este caso se refiere a la responsabilidad del fabricante por la fabricación de un automóvil destinado a ser remis, aplicando nuevamente el concepto de beneficio propio o del grupo familiar.

La Jurisprudencia citada puede consultarse en donde se indica en cada fallo, o en el libro "DERECHO SOCIAL DEL CONSUMO", Laura Pérez Bustamante. Editorial La Ley. Año 2004.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7) Competencia


En materia de competencia, y a los efectos de dilucidar si corresponde al ámbito de competencia de la Autoridad local que previene, debemos traer a colación el juego la siguiente normativa:

Art. 41º Ley Nacional 24.240: Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.

ARTICULO 79º Ley 13.133: Los Municipios ejercerán las funciones emergentes de esta Ley; de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, y de las disposiciones complementarias, de conformidad con los límites en materia de competencias y atribuciones.

ARTICULO 80º Ley 13.133:
Los Municipios serán los encargados de aplicar los procedimientos y las sanciones previstos en esta Ley, respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites de sus respectivos territorios y con los alcances establecidos en este artículo.

La cuestión de competencia toma relevancia atento a que como enseña el maestro Diez, las actuaciones llevadas a cabo por Autoridades incompetentes, tienen como resultante la afectación de una condición esencial, y al estar viciado un elemento esencial del proceso, se configura la existencia de una nulidad absoluta de las actuaciones.
 
INFORMACION ADICIONAL
¿Dónde reclamar?
¿Cómo reclamar?
Formulario de Denuncia
Legislación vinculada
 
 
volver  |  inicio 
 
Inicio | Consulta | Quiénes pueden reclamar | Dónde dirigirse | Centro de Atención Telefónica (0800-222-9042)
Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción de la Provincia de Buenos Aires
Calle 51 e/ 10 y 11. La Plata (1900) | Conmutador: 0221-429-1600