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| ¿Quiénes
pueden reclamar? |
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Cuestiones
de previo y especial análisis
Al momento de recibir la denuncia, se debe verificar la
procedencia de la aplicación de la Ley de Consumidor,
para ello deben cumplirse con los requisitos establecidos
por la ley en sus artículos 1º y 2º, esto
es, que exista consumidor protegido, relación de
consumo y un sujeto proveedor obligado; y por último
debe evaluarse la competencia territorial establecida por
el art. 41º.
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Para comenzar debemos establecer:
1) Sujeto Activo = Consumidor o Usuario
Para que exista aplicación de la Ley con sus prerrogativas,
el sujeto que realiza la denuncia debe ser un consumidor
o usuario.
La ley establece que son consumidores o usuarios aquellas
personas físicas o jurídicas que contratan
a título oneroso para su consumo final o beneficio
propio o de su grupo familiar o social. Asimismo el decreto
1789 considera consumidores a aquellos que en función
de una contratación a título oneroso, reciban
a título gratuito cosas o servicios.
En el articulado se distingue entre consumidores y usuarios.
La ley, según lo interpreta Farina, utiliza la palabra
consumidor en forma no ortodoxa, excediendo el concepto
de cosas consumible del Cod. Civ. (2325), sino que amplía
esta situación abarcando a toda persona que adquiera
cosas o contrate servicios para consumo o uso personal (o
de su grupo familiar o social). Esta consideración
de consumidores tiene una raíz más económica
que jurídica.
Que para distinguir entre consumidores o usuarios podría
utilizarse la categorización que establece que: consumidor
es aquel que adquiere un bien o un derecho para en general
para su consumo o uso, y usuarios es quien utiliza un servicio
sin ser adquirente de bienes.
Que la doctrina mayoritaria y aún otras legislaciones,
se refieren tanto a consumidores como usuarios, abreviándose
en consumidores, pero incluyendo dentro del género
a esta especie de consumidor que es el usuario.
De lo expuesto, en especial la finalidad del uso o aprovechamiento
personal, surge que lo que la ley protege es al consumidor
final, que en la opinión del maestro Farina, es quien
adquiere bienes o servicios sin intención de obtener
una ganancia por su posterior enajenación, ni de
emplearlos en un proceso de producción o comercialización
de bienes o servicios, ya sea que se relacionen con dichos
procesos en forma genérica o específica.
Aquí comienza a conjugarse el concepto vertido en
el art. 1º, con las exclusiones establecidas en el
art. 2º segunda parte, que completan el concepto de
consumidor, vinculándolo a las exclusiones y a las
características de la relación comercial protegida
por la ley, la relación de consumo. Con esta definición
el legislador estable cuál es la situación
contrapuesta al destinatario final.
En esta segunda parte del art. 2º, se mencionan las
adquisiciones de bienes o servicios que no son considerados
actos tutelados por la ley, en virtud del destino que habrá
de dársele.
Que esta adquisición para ingresarla en un proceso
productivo, comercial, etc., tiene que ser interpretado
ampliamente y pueden considerarse actividades incluidas
la agricultura, ganadería, pesquera, además
de las clásicas industriales y comerciales.
Asimismo la ley al utilizar la terminología "para",
se refiere a la situación de que al momento de la
contratación debe configurarse el destino al proceso
de producción, y carece de importancia si con posterioridad,
quien adquirió un bien para uso o aprovechamiento
propio, lo termina incorporando a un proceso de producción.
Que al ser la Ley 24.240 protectora de los derechos del
consumidor, y rigiendo la duda a favor del consumidor del
art. 3º, corresponde al proveedor la carga de probar
que el sujeto que ha adquirido los bienes o servicios, no
deba ser considerado consumidor por configurarse la adquisición
con fines productivos.
No influye en el concepto de consumidor, el grado de conocimiento
que tenga el adquirente respecto de la operatoria o de la
contratación que lleva adelante, de hecho el art.
18º de la ley, establece la inaplicabilidad en contra
del consumidor del art. 2170 del Cod. Civ. (vicios redhibitorios:
El enajenante esta también libre de responsabilidad
de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía
o debía conocerlos por su profesión u oficio).
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Nuevas tendencias
Es difícil dilucidar la situación planteada
en los casos en que una empresa adquiere un bien para utilizarlo
dentro de su ámbito, pero no está específicamente
vinculado a su actividad principal.
Algunos juristas indican que toda la actividad de una empresa
gira, ya sea de forma directa o genérica, en torno
a objeto de la explotación.
Sin entrar en las discusiones doctrinarias de fondo, atento
a su extensión, es dable señalar que hay doctrinas
en derecho consagrado, que incluyen a la empresa como sujeto
protegido por la LDC partiendo de la base de la diferencia
de poder negocial entre las partes contratantes, en detrimento
del sujeto más débil de la contratación.
Según algunas opiniones el concepto de consumidor
debe ampliarse y girar en torno de esta situación
de desigualdad, estructura construida en torno a la justificación
de la abusividad de las cláusulas.
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2) Sujeto Pasivo = Proveedor.
La definición de proveedor se encuentra establecida
en el art.2º: "Quedan obligados al cumplimiento
de esta ley todas las personas físicas o jurídicas,
de naturaleza pública o privada que, en forma profesional,
aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen
cosas o presten servicios a consumidores o usuarios"
En esta definición queda aclarado quienes son los
sujetos que tienen el carácter de proveedores, y
por consiguiente, asumen las obligaciones y responsabilidades
frente a los consumidores y usuarios (art. 40º). Lo
determinante de la definición es que se trata de
sujetos insertos en el proceso de producción y comercialización
de bienes o servicios volcados al mercado.
Productor: La ley abarca cualquier tipo de bienes, y en
los casos que un elemento esté compuesto por varias
piezas o mecanismos, en la medida en que pueda individualizarse
cada uno de los fabricantes de dichas piezas, también
ellos serán responsables del cumplimiento de la ley.
Importador: La responsabilidad de estos, se debe a que es
a través de ellos que se introducen los bienes que
se vuelcan al mercado, de modo que deben extremar los recaudos
para evitar violaciones a los consumidores.
Distribuidor: Se refiere a todos los que sin ser ningunos
de los anteriores, se insertan en la red de comercialización
organizada por estos, para llevar sus productos al mercado.
En el caso del agente de comercio, el maestro Farina duda
de su inclusión ya que actúa como intermediario,
de lo que surge que la relación contractual surge
entre el proponente (empresario) y el consumidor. Sin embargo
no caben dudas que la responsabilidad le alcanza en cuanto
al deber de información, la publicidad que él
realice, y el documento de venta.
Comercializadores: Comprende a todas las personas que ofrecen
bienes y servicios en el mercado, por cuenta propia o ajena,
como en los casos del consignatario y en el franchising.
Prestadores de servicios: La ley abarca todo tipo de supuestos
en los que el objeto del contrato no consista en vender
o en dar locación una cosa, e incluye los servicios
que prestan los propios integrantes de la empresa, personal
dependiente o terceros.
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3) Relación de Consumo
De todo lo expuesto surge que existe relación de
consumo cuando una persona física o jurídica
contrata a título oneroso para su consumo final o
beneficio propio o de su grupo familiar o social.
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Situaciones especiales
Pero esta situación se ve ampliada por diversos factores
que la ley contempla.
Una de estas situaciones se da en los casos establecidos
en el Dec. 1798, en donde en virtud de una eventual contratación
a título oneroso, se reciban a título gratuito
cosas o servicios. En estos casos la característica
de relación de consumo como relación onerosa
se ve ampliada. Un claro ejemplo son las muestras gratis.
En otro caso en los que no se da la relación de consumo
en sentido estricto, se presente en el supuesto del art.
7º, en donde un proveedor se ve obligado por las precisiones
realizadas en la oferta, y ante todos los consumidores potenciales
indeterminados. En estos casos la ley les brinda protección,
a los fines de que sean cumplidas las condiciones de contratación
en la forma en que han sido ofertadas. En estos casos la
ley no requiere una existencia de la relación de
consumo en sentido estricto, sino que amplía la responsabilidad
del proveedor aún antes de verse obligado formalmente
por la firma de un contrato.
En el artículo 2º primer párrafo, se
establece "Se excluyen del ámbito de esta ley
los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto
sean cosas usadas.".
La ley se refiere a "los consumidores", aunque
en forma poco feliz, a los contratos sobre cosas usadas,
celebrados entre dos personas que en principio tienen una
situación de paridad negocial, esto es, que el contrato
ha podido ser negociado en una supuesta igualdad de posiciones,
al no constituir una de las partes un proveedor incluido
como tal en la Ley, ni tratarse de una contratación
masiva.
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4) Situación de los Profesionales Liberales
La Ley, en su art. 2º segundo párrafo establece
"No están comprendidos en esta ley los servicios
de profesionales liberales que requieran para su ejercicio
título universitario y matrícula otorgada
por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad
facultada para ello, pero sí la publicidad que se
haga de su ofrecimiento"
Con esta definición se establece que requisitos se
deben reunir para ser considerado profesional por la ley:
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Poseer título
universitario. |
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Poseer matrícula,
otorgada por Colegio Profesional. |
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Solamente
quedan excluidos los servicios profesionales, y no
la publicidad que se haga de ellos según la
Ley, y la jurisprudencia ha ampliado este concepto,
incluyendo dentro de la normativa de la LDC a los
actos de comercio que realice el profesional matriculado,
en el caso "POGGI M.F. C/ Sec. De Com. E Inv.
Disp. DNCI 655/98" CNFed. Cont. Adm, Sala II,
1999/05/06, J.A. 2000-III-387; ED 189-471. |
Que respecto de los servicios profesionales, la ley interpreta
que éstos no entran en la normativa, atento a que
quien los presta no es ni empresario, ni comerciante. El
servicio que presta es de carácter intelectual, y
que se vuelca según la profesión, de distintas
formas en la faz práctica, pero que difiere del proceso
productivo, entendido como las fases sucesivas destinadas
a obtener un resultado que se vuelca en el mercado, cosa
que no ocurre en la práctica del profesional.
Que de esta interpretación y contrario sensu, se
desprende que cuando el profesional adquiere algún
bien o servicio para su estudio o para ejercer su profesión,
esta adquisición deber considerarse dentro de las
protecciones de la ley, atento al carácter extra
comercial de la actividad del matriculado, ya que si el
objeto principal de su profesión es la aplicación
del conocimiento, cosa que esta fuera de los actos de comercio,
el papel, la máquina de escribir, la computadora
o el escritorio, no pueden ser considerados elementos integrantes
de una actividad comercial, salvo, y como se explicara precedentemente,
que el profesional además del ejercicio de su profesión
realice actividades comerciales, en cuyo caso, sí
se torna operativa la exclusión de la ley.
Pero como advirtiéramos en la parte concerniente
a la prueba de la falta de calidad de consumidor, es el
proveedor quien debe correr con la carga de probar esta
situación, y en su caso, opera la duda a favor del
consumidor.
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5) Personas Jurídicas como Consumidores
Nuestra ley establece que pueden ser consideradas consumidores
las personas jurídicas.
Encuadrarán en el art. 1º todas las personas
jurídicas que no tengan por objeto o que no realice
de hecho una actividad de producción o de comercialización
de bienes o servicios para introducirlos en el mercado.
De este análisis se desprende que en nuestra legislación,
las personas jurídicas que ingresan en esta situación
son las asociaciones civiles con personería jurídica
y las fundaciones, salvo en los casos en que éstas
adopten conductas que evidentemente sean demostrativas de
la participación en el mercado (celebración
de contratos masivos/ medicina prepaga).
Debe tratarse de una persona jurídica sin fines de
lucro, que facilite a sus asociados o destinatarios de su
obra benéfica los bienes o servicios adquiridos,
aunque no sea a título gratuito, o bien cuando se
los entregue al costo con sentido de solidaridad, como ocurre
con las mutuales.
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Situación de los Consorcios de Propietarios
Para analizar esta situación particular, debemos
recurrir a la Ley 13.512 de Propiedad Horizontal, la que
dispone la existencia de estas personas en cada inmueble
sometido a su imperio.
Se debe aclarar que en el caso de estar inscriptas, estas
tienen un reconocimiento por parte de las Autoridades recaudadoras,
las de bienestar social, las instituciones de derecho laboral,
de seguros, como personas contratantes.
Que de esto se desprendería, según la interpretación
del maestro Farina, que el consorcio asume la calidad de
consumidor, cualquiera sea el destino de las unidades individuales
que lo componen, a los fines de la tutela legal de la ley
24.240, pues los bienes y servicios son adquiridos como
destinatario final de los mismos. Es el administrador quien
se encuentra legitimado para actuar ante los organismos
administrativos y judiciales, a los fines de reclamar la
aplicación de la ley, toda vez que el consorcio se
encuentre afectado como consecuencia de la violación
a la ley.
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6) Jurisprudencia
Por vía jurisprudencial se ha ensanchado en algunos
casos muy específicos y aislados el concepto de consumidor
y relación de consumo, a casos en que en principio
no tenían cabida, a saber:
Caso "ARTEMIS CONSTRUCCIONES S.A. c/ DIYON S.A. y otro".
CN Com, Sala A, 2000/11/21, La Ley, 2001-B, 839. En este
caso se consideró comprendida dentro de la normativa,
la compra efectuada por una empresa de una camioneta, con
el fin de trasladar a técnicos para la supervisión
de obras y visitar proveedores. La Cámara lo consideró
contrato de consumo por entender que no había sido
adquirida con el fin de integrarla a un proceso productivo,
sino para disponer de este bien.
Caso "MANESSI C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.A."
CN Com Sala B, 2002/06/28, La Ley, 2002-F, 324. Este caso
resulta de la adquisición de una camioneta por un
particular, para ser utilizada como herramienta laboral.
Se entendió incluida en la ley, atento a configurar
el contenido del concepto de "beneficio propio o del
grupo familiar".
Caso "MOFFA DE SORACE C/ FIAT AUTO ARGENTINA S.A. Y
OTRO" CN Com, Sala D, 2002/08/22. En este caso se refiere
a la responsabilidad del fabricante por la fabricación
de un automóvil destinado a ser remis, aplicando
nuevamente el concepto de beneficio propio o del grupo familiar.
La Jurisprudencia citada puede consultarse en donde se indica
en cada fallo, o en el libro "DERECHO SOCIAL DEL CONSUMO",
Laura Pérez Bustamante. Editorial La Ley. Año
2004.
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7) Competencia
En materia de competencia, y a los efectos de dilucidar
si corresponde al ámbito de competencia de la Autoridad
local que previene, debemos traer a colación el juego
la siguiente normativa:
Art. 41º Ley Nacional 24.240: Los
gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires actuarán como autoridades locales de
aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre
el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias
respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción.
Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán
delegar sus funciones en organismos de su dependencia o
en los gobiernos municipales.
ARTICULO 79º Ley 13.133: Los Municipios
ejercerán las funciones emergentes de esta Ley; de
la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, y de las disposiciones
complementarias, de conformidad con los límites en
materia de competencias y atribuciones.
ARTICULO 80º Ley 13.133: Los Municipios serán
los encargados de aplicar los procedimientos y las sanciones
previstos en esta Ley, respecto de las infracciones cometidas
dentro de los límites de sus respectivos territorios
y con los alcances establecidos en este artículo.
La cuestión de competencia toma relevancia atento
a que como enseña el maestro Diez, las actuaciones
llevadas a cabo por Autoridades incompetentes, tienen como
resultante la afectación de una condición
esencial, y al estar viciado un elemento esencial del proceso,
se configura la existencia de una nulidad absoluta de las
actuaciones. |
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